LEYES
Artículo 33. El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de
contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos,
recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las
características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer
los siguientes requisitos mínimos:
Permitirá identificar las operaciones
individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones
individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.
Permitirá seguir
la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como
resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
Permitirá la
preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del
negocio;
Permitirá
conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las
acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
Incluirá los
sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión
del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable
y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.
APA:
Mexico.justia.com. (2017). Justia
México :: Código de Comercio > LIBRO PRIMERO > TITULO SEGUNDO >
CAPITULO III :: Ley de Mexico. Recuperado: https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-de-comercio/libro-primero/titulo-segundo/capitulo-iii/#articulo-33
(7/10/2017).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago
del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
Las residentes
en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la
fuente de riqueza de donde procedan.
Los residentes
en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto
de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
Los residentes
en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente
en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo
2. Para
los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier
lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá
como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias,
oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar
de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en
el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente
independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades
que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero,
aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la
prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar
contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
1 realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas
en el artículo 3o. de esta Ley.
En caso de que
un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a
través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho
residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por
cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas
de estas actividades.
Se considerará
que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en
el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del
territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio
de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del
reaseguro.
De igual forma,
se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una
persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el
marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente
independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se
ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
Tenga
existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
Asuma riesgos
del residente en el extranjero.
Actúe sujeto a
instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.
Ejerza
actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no
a sus propias actividades.
Perciba sus
remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
Efectúe
operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas
en operaciones comparables.
Tratándose de
servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o
montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o
supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento
permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días
naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos
del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con
otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras,
demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por
actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los
días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades
se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
No se
considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o
económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila,
que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el
país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados,
directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa
relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del
residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se 2
cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos
celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido
implementados por las partes del tratado, para que se considere que el
residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo
dispuesto en este párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que
lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo
216-Bis de esta Ley. Párrafo adicionado DOF30-12-2002 Para los efectos de este artículo
se entiende por operación de maquila la definida en los términos del Decreto
para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Párrafo
adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 3. No se
considerará que constituye establecimiento permanente:
La utilización o
el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir
bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
La conservación
de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el
extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o
de que sean transformados por otra persona.
La utilización
de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el
residente en el extranjero.
La utilización
de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de
naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el
extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de
investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de
otras actividades similares.
El depósito
fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén
general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.
Artículo 4. Se
considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país,
los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por
honorarios y en general por la prestación de un servicio personal
independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de
la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en
el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se
consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los
que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho
establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención.
Artículo 5. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación
sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el
país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de
las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las
obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante
legal. En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación
establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las
tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el
retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas
en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la
devolución por la diferencia que corresponda.
3 Las
constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia
surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario
exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.
APA:
Mexico.justia.com. (2017). Justia México :: Ley del Impuesto Sobre la Renta > TÍTULO I :: Ley de Mexico. Recuperado: https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-del-impuesto-sobre-la-renta/titulo-i/ (7/10/2017).
Mexico.justia.com. (2017). Justia México :: Ley del Impuesto Sobre la Renta > TÍTULO I :: Ley de Mexico. Recuperado: https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-del-impuesto-sobre-la-renta/titulo-i/ (7/10/2017).
TÍTULO II - DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
9.
Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al
resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado
fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la
totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las
deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A la utilidad
fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del
ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine
el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el
inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni
las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en materia de
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que
no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28
de esta Ley.
Artículo
10.
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y
enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida
en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o
utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se
deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se
debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por
el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el
citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades
distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará
en los términos de dicho precepto.
Tratándose de la
distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales
o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en
la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los
30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se
entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por
reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en
los términos del artículo 78 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a que se
refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta
de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.
El impuesto a que
se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se
enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo
distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el
impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de
acuerdo a lo siguiente:
El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral
en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior,
se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el
impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando
el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en
los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el
impuesto del ejercicio un monto igual a este último. Cuando el contribuyente no
acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo de este
artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo
en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
Para los efectos
del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto
conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la
utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad
que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
Para los efectos
de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Las personas
morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 140 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos
dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el
artículo 9 de la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES
SECCIÓN
I
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
Artículo
25.
Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
Las devoluciones que se reciban o los descuentos o
bonificaciones que se hagan en el ejercicio.
El costo de lo vendido.
Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o
devoluciones.
Las inversiones.
Los créditos incobrables y las pérdidas por caso
fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se
refiere la fracción II de este artículo.
Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto
Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de
Desempleo.
Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin
ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes
se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera
que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al
tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer
término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a
aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto
de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último
periodo citado.
El ajuste anual por inflación que resulte deducible en
los términos del artículo 44 de esta Ley.
Los anticipos y los rendimientos que paguen las
sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las
sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los
términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley.
Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento
de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal,
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de
antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la deducción a
que se refiere esta fracción no excederá en ningún caso a la cantidad que
resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el
ejercicio de que se trate. El factor a que se refiere este párrafo será del
0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el
ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
Cuando por los
gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes
hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con
los requisitos establecidos en el artículo 27, fracción XVIII de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS INVERSIONES
Artículo
31.
Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada
ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto
original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso,
establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses
completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el
contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después
de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará
con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
El monto original
de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos
efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a
excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto
de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros
contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y
honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el
monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en
equipo de blindaje.
Cuando los bienes
se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como
fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la
escindente.
El contribuyente
podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso,
el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del
máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán
transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se
quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del
contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los
bienes o desde el ejercicio siguiente.
El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las
inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que
se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad,
perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios
transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y
hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos
autorizados por la presente Ley.
Cuando el
contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte
aún no deducida.
En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en
sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos
señalados en los párrafos penúltimo y último de este artículo. Los
contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los
párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el
que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la
deducción.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el
periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará
como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior
al que corresponda la mitad del periodo.
Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes
cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y
III del artículo 36 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto
original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas
sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.
Tratándose de
bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III
y IV del artículo 36 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio
obtenido por su enajenación.
TÍTULO
IV
DE
LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
90.
Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas
físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes,
devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en
servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También
están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el
extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios
personales independientes, en el país, a través de un establecimiento
permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en México están obligadas
a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos
y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en
su conjunto, excedan de $600,000.00.
Las personas
físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las
cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al
momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.
No se consideran
ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes
entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen
a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de
enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en
la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a financiar la educación hasta
nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los
estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
Tampoco se consideran ingresos para efectos de este
Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los
contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de
egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.
Párrafo adicionado
DOF 30-11-2016 Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los
recursos que reciban los contribuyentes se destinen al apoyo de actividades
empresariales, los programas correspondientes deberán contar con un padrón de
beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de transferencia
electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán
cumplir con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de
operación de los citados programas y deberán contar con la opinión favorable
por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones
fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las
disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos
económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos, no
serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos
o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y mantener
actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios
a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos:
nombre de la persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo
otorgado para cada una de ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda
extranjera, y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha
moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo
previsto en el artículo 143 de esta Ley.
Se consideran
ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme
al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar
gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con
comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el
gasto.
Tratándose de
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los
contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales
de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 96 de esta Ley.
Las personas físicas residentes en el país que cambien su
residencia durante un año de calendario a otro país, considerarán los pagos
provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán
presentar declaración anual.
Los contribuyentes de este Título que celebren
operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta
Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar
los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes,
mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en
operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones,
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los
métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley, ya sea que éstas sean con
personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así
como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración,
control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas
participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el
capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo
con la legislación aduanera.
APA:
diputados.gob.mx.(30/11/2016)>Ley.de.impuesto.sobre.la.renta>Recuperado:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR_301116.pdf(7/10/2017)
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
1.-
Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley,
las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos
o actividades siguientes:
I.- Enajenen
bienes.
II.- Presten
servicios independientes.
III.- Otorguen
el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen
bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que
señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso
se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma
expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o
gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del
impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de
un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se
retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la
misma. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre
el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese
pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables
en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del
impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo
no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo
2.-A.-
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se
refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a)Animales y vegetales que no estén industrializados,
salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en
el hogar.Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada
no está industrializada.
b) Medicinas de patente y productos destinados a la
alimentación a excepción de:
1.Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las
mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral
los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera
que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2.Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se
expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así
como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al
diluirse permitan obtener refrescos.
3.Caviar, salmón ahumado y angulas.
4.Saborizantes, microencapsulados y aditivos
alimenticios.
Numeral adicionado DOF 31-12-1999
5.Chicles o gomas de mascar.
6.Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas
especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando
en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
d).- Ixtle, palma y lechuguilla.
e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a
excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores
para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada;
cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y
espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y
fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola;
sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras;
abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores;
motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial,
siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.A
la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se
les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas,
siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a
ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los
cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u
ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%,
siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en
general.
i).-Libros, periódicos y revistas, que editen los propios
contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda
publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición
se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no
quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo
título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros,
los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean
susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la
característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse
independientemente del libro.
Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los
alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en
el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con
instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para
entrega a domicilio.
II.- La
prestación de servicios independientes:
a).- Los
prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean
destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de
pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía
eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes
y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos;
riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección;
vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y
extracción de especies marinas y de agua dulce.
b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
c).- Los de pasteurización de leche.
d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
e).- Los de despepite de algodón en rama.
f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
g).- Los de reaseguro.
h).- Los de suministro de agua para uso doméstico.
III.- El uso o
goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g)
de la fracción I de este artículo.
IV.- La
exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
Artículo
3.-
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las
sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras
leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos,
deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su
caso,pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los
preceptos de esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios,
así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de
seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los
actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y
sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido
trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique
exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del
impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el
acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en
esta Ley.
La Federación y sus organismos descentralizados
efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta
Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios,
de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el paísen el supuesto previsto en la fracción III del mismo
artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A
de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados
reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas
morales.
Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así
como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se
refiere este párrafo.
Para los efectos de este impuesto, se consideran
residentes en territorio nacional, además de losseñalados en el Código Fiscal
de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en elextranjero
que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o
actividades que en los mismos realicen.
Artículo
4.-
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad
que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que
corresponda según sea el caso. Para los efectos del párrafo anterior, se
entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido
trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con
motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate. El
derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al
valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto
tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto
pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad
escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto
en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la
Federación.
Artículo
5.-
Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los
siguientes requisitos:
Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes,
servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para
la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba
pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de
0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables
las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los
fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de
este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para
los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los
efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el
propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación,
en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines
del impuesto sobre la renta.
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado
expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes
fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.
Adicionalmente, cuando se trate de actividades de subcontratación laboral en
términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del
contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de
recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio
de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el
contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la
documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el
contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del
acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o.
de esta Ley, en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta
fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el
acreditamiento mencionado;
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al
contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;
IV. Que tratándose
del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al
artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos
establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado
en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya
efectuado el entero de la retención, y Fracción reformada
V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor
agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las
actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
a) Cuando el
impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a
erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se
refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el
uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las
actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea
aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;
b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o
pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de
bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta
fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las
que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será
acreditable;
c) Cuando el
contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que
se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de
bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al
valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea
aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba
pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá
únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de
0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el
contribuyente realice en el mes de que se trate, y
d) Tratándose de
las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su
adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el
destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades
por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que
se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se
altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma
siguiente:
1. Cuando se trate
de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por
las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o
a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que
haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será
acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.
2. Cuando se trate
de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por
las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece
esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado
al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.
3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones
indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el
impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a
actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece
esta Ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado
en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique
la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que
el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso,
aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley. Los
contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el
párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o
importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes
en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate. A las inversiones
cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo
5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el
primer párrafo de este numeral.
4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales
1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades
previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá
aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos
el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que
corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del
impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%,
será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley,
conforme a las opciones que a continuación se mencionan:
a) Realizar el
acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el
contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los
términos establecidos en esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá
actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los
meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes
en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la
importación hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere
este inciso.
b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda
en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones,
conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán
dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya
a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se
vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. En
caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal,
conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:
1. La estimación y descripción de los gastos e
inversiones que se realizarán en el periodo preoperativo, así como una
descripción de las actividades que realizará el contribuyente. Para estos
efectos, se deberán presentar, entre otros documentos, los títulos de
propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos,
registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para
acreditar que se llevarán a cabo las actividades.
2. La estimación de la proporción que representará el valor
de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto
que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto
del total de actividades a realizar.
3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los
gastos e inversiones.
4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto
de esta Ley, así como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya
ejecución dará lugar a la realización de las actividades por las que se vaya a
estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya
a aplicar la tasa de 0%.
La información a que se refiere este inciso deberá
presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se
refieren los incisos a) o b) de esta fracción, el contribuyente deberá calcular
en el doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el
que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de
las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que
se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a
dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto
que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones
realizados en el periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta
fracción, según se trate.
Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo
anterior, la proporción aplicada para acreditar el impuesto correspondiente a
los gastos o inversiones realizados en el periodo preoperativo se modifique en
más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:
1. Cuando disminuya la proporción del valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique
la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente
deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes
en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes
en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en
exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto
efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de
aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del
impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la
importación en los gastos e inversiones en el citado mes.
2. Cuando aumente la proporción del valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique
la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente
podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el
que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo
mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este
caso, el monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de
disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente
al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al
contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el
mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho
mes.
El reintegro o el
incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los numerales
1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el
que se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta
fracción, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita
el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo
preoperativo aquél en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa
al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios
independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a que se
refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias
extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de
nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
Para los efectos
de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año,
contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto
al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal
que su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o
proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las
actividades gravadas por esta Ley.
En el caso de que
no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez transcurrido el
periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar
el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en
el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho
reintegro. Además, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades actualizadas. Lo dispuesto
en este párrafo se aplicará sin perjuicio del derecho del contribuyente a
realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la
importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las
que deba pagar el impuesto que establece esta Ley o a las que se aplique la
tasa del 0%, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta fracción.
Tratándose de la
industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando
por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los
yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no
imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos
mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las actividades previas a la
extracción comercial regular de los recursos asociados a los yacimientos por
causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el mes inmediato
posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el
impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto
deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el mes
en que realice el reintegro. Las actualizaciones a que se refiere esta
fracción, deberán calcularse aplicando el factor de actualización que se obtenga
de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TITULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
CAPITULO I
Artículo
1.-
Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los
gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de
este Código se aplicarán en su defecto y
sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse
una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones
únicamente cuando las leyes lo señalen
Expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no
están obligados a pagar impuestos. No quedan
Comprendidas en esta exención las entidades o agencias
pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no
estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones
que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo
2.-
Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente
manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley
que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la
situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas
de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este
Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las
contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por
el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de
seguridad social o a las personas que se beneficien en
forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo
Estado.
Artículo
3.-
Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de
derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este
Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de
éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos
por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir
los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o
vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la
imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los servicios
que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo
4.-
Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus
organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios
o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el
Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los
particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el
Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. La recaudación proveniente de
todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin
específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las
oficinas que dicha Secretaría autorice. Para efectos del párrafo anterior, las
autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración
Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante
reglas de carácter general establezca dicho órgano
Artículo
5.-
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que
señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo
6.-
Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o
de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas
sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Corresponde a los
contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la
determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria
dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. Las contribuciones
se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones
respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante
declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo
que a continuación se indica:
Si la contribución se calcula por períodos establecidos
en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los
contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la
obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o
de la recaudación, respectivamente.
II. En cualquier
otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la acusación.
III. (Se deroga).
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante
retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la
contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad
equivalente a la que debió haber retenido. Cuando los retenedores deban hacer
un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien
debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en
moneda nacional.
Quien haga pago de
créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial,
el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las
disposiciones respectivas se establezca en la que constela impresión original
de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas
de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina
registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con
sello digital. Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los
contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar
las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá
variarla respecto al mismo ejercicio.
Artículo
7.-
Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de
carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se
establezca una fecha posterior.
Artículo
8.-
Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional,
lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del
mar territorial.
Artículo
9.-
Se consideran residentes en territorio nacional: I. A las siguientes personas
físicas: a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las
personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país,
se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su
centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro
de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se
ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más del
50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de
calendario tengan fuente de riqueza en México.
2. Cuando en el
país tengan el centro principal de sus actividades profesionales. b) Las de
nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del
mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de
nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o
territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal
preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto
en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el
aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres
ejercicios fiscales siguientes.
No se aplicará lo
previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva
residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria con México.
Las personas morales que hayan establecido en México la
administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva. Salvo
prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad
mexicana, son residentes en territorio nacional. Las personas físicas o morales
que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán
presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15
días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia
fiscal.
ARTÍCULO 10.- Se considera
domicilio fiscal:
I. Tratándose de
personas físicas:
a) Cuando realizan
actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de
sus negocios.
b) Cuando no
realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen
para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en
los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los
incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos
efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en
su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su
domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b)
de esta fracción.
Siempre que los
contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los
incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará
como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los
servicios que presten éstas.
II. En el caso de
personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde
se encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales
residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios
establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal
del negocio en el país, o en su defecto el que designen. Cuando los
contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello,
o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les
corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan
manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar
diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar
que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Artículo
28.
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a
llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por
los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de
cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios
y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos
y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural
para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar
con los equipos y programas informáticos para llevar los controles
volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen
que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de
combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos
serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración
Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.
II. Los registros o asientos contables a que se refiere
la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento
de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
III. Los registros o asientos que integran la
contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el
Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos
registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del
contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a
través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de
conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto
Artículo
29.
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se
perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los
contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior
deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
Contar con un certificado de firma electrónica avanzada
vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración
Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. Los
contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos
digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los
comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá
acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que
expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación
aplicable al uso de la firma electrónica avanzada. Los contribuyentes podrán
tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por
todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio
de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general
los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes. La tramitación de un certificado de sello
digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la
firma electrónica avanzada de la persona solicitante
Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A
de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria,
antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a
través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste
proceda a:
a) Validar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar
a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet
para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello
a que se refiere esta fracción. Los proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo
anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca
dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las
obligaciones establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en
las reglas de carácter general que les sean aplicables. Para los efectos del
segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria
podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet.
Artículo
29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el
artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
La clave del registro federal de contribuyentes de quien
los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o
establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en
el que se expidan los comprobantes fiscales.
El número de folio
y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la
fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello
digital del contribuyente que lo expide.
El lugar y fecha de expedición.
La clave del
registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de
contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica
que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para
solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o
que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país
vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos
autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales
a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales,
conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
deberán contener los datos de identificación del turista
o pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según
sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o
mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se
expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto
individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo
que les corresponda.
b) Los que amparen
donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán
señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio
constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del
oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido
deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se
indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por
arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se
trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de
participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto
especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de
conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán
especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados
enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores,
comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo
destino sea permanecer en territorio nacional para su circulación o
comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la
clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en
el comprobante correspondiente en moneda nacional. Para efectos de esta
fracción se entiende por automóvil la definición contenida en el artículo 5 de
la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. Cuando los bienes o las
mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento
expreso de tal situación.
El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a
continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso
se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes
ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el
servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda
por dicho concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar
a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo
establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor
cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra,
conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola
exhibición, en el momento en que se expida el comprobante fiscal digital por
Internet correspondiente a la operación de que se trate, se señalará
expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la
operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados
desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su
caso, el monto de los impuestos retenidos. Los contribuyentes que realicen las
operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por
separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su
vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que
perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición
y no como una parcialidad.
b) Cuando la
contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante
fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en
que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet
por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por
Internet emitido por el total de la operación, señalando además, el valor total
de la operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los
impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto
correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la
forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito,
de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio
de Administración Tributaria. VIII.
Tratándose de mercancías de importación:
El número y fecha del documento aduanero, tratándose de
ventas de primera mano.
En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el
número y fecha del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el
contribuyente directamente al proveedor extranjero y los importes de las
contribuciones pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos
en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Los
comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de
amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general. Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no
reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo
29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los
mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones
fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. Los comprobantes
fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a
favor de quien se expidan acepte su cancelación. El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los
medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
Artículo
30.
Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición
de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28
de este Código.
Las personas que
no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a
disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de
este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco
años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse
presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la
contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos
fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a
computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último
ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la
documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se
hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se
computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les
ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de
los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga
constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión
de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en
los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o
utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren
los artículos 22 y 23 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos
provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha
documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la
sociedad o contrato de que se trate.
Los documentos con firma electrónica avanzada o sello
digital, deberán conservarse de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que
la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de
ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, o se reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o
recibido, independientemente del tipo de contrato utilizado, los contribuyentes
deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de
la pérdida fiscal o la documentación comprobatoria del préstamo,
independientemente del ejercicio en el que se haya originado la pérdida o el
préstamo. Lo anterior aplicará también en el caso de contratación de deudas con
acreedores, o bien para la recuperación de créditos de deudores. El particular
no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con
anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad
fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en el que se generaron
las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación, salvo que se
trate de hechos no revisados. La información proporcionada por el contribuyente
solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la
determinación de las perdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados
en las declaraciones presentadas para tales efectos Cuando al inicio de una visita
domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su
contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales,
dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión
correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste
inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del
contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus
establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad
independientemente de lo dispuesto en este párrafo. Los contribuyentes con
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía
pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos
lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula
de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria
o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia
certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que
amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos
lugares. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes
que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de
identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de
contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el
aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de
este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades
fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes
a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las
disposiciones de este Código.
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